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art. 164 LGSS · Prevención de riesgos laborales

El recargo de prestaciones, de principio a fin

El recargo es la única consecuencia económica de un accidente de trabajo que sale del patrimonio de la empresa y que ninguna póliza absorbe. Su fundamento es técnico: no basta con que el accidente fuera grave, hay que situarlo en uno de los supuestos que enumera el artículo 164.1 LGSS y enlazarlo con la lesión concreta.

Soldadura con pantalla facial de protección en un taller.

Lo que hay que retener

En cinco líneas

El resumen no sustituye al desarrollo: dice qué está cerrado y qué no, para que el resto se lea sabiendo dónde están los bordes.

  • El artículo 164.1 LGSS no sanciona la negligencia genérica: enumera supuestos tasados, y el caso hay que situarlo dentro de uno de ellos.
  • Se calcula sobre todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, no sobre una cantidad única.
  • Lo paga directamente el empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno; cualquier pacto para cubrirlo es nulo de pleno derecho.
  • La ley fija una horquilla del 30 al 50 % y la gradúa «según la gravedad de la falta», sin decir nada más: ese hueco es el que llena la prueba técnica.
  • Lo declara el INSS, que además determina el porcentaje, y en los procesos sobre responsabilidad por accidente la carga de la prueba pesa sobre el deudor de seguridad.

Cada dato, con la norma de la que sale

Cuantía
De un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta.art. 164.1 LGSS — RDL 8/2015
Sobre qué se calcula
Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.art. 164.1 LGSS
Quién responde del pago
Directamente el empresario infractor.art. 164.2 LGSS
Aseguramiento
No puede ser objeto de seguro alguno. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato para cubrirlo, compensarlo o transmitirlo.art. 164.2 LGSS
Compatibilidad
Responsabilidad independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.art. 164.3 LGSS
Quién lo declara
El INSS declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y determina el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones.art. 1.1.e RD 1300/1995
Órgano competente
La dirección provincial del INSS de la provincia en que tenga su domicilio la persona interesada.art. 1.2 RD 1300/1995
Carga de la prueba
Corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.art. 96.2 LJS — Ley 36/2011
Qué añade el informe pericial
La medida exigible con la norma que la impone, el incumplimiento acreditado con documentación de la propia empresa y su intervención en el mecanismo lesivo.Criterio técnico de la especialidad

Toda cita legal de esta página está contrastada contra el texto consolidado publicado por el BOE. Lo que no puede citarse se describe como lo que es, criterio de los tribunales, y sin número de artículo detrás.

Qué dice exactamente el artículo 164.1

Conviene leerlo con cuidado, porque no es una cláusula general de negligencia. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca en alguno de estos tres supuestos:

  1. Por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones.
  2. Cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo.
  3. Cuando no se hayan observado las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La consecuencia práctica es directa: un escrito que se limite a describir que la empresa fue descuidada no ha hecho todavía el trabajo. Hay que situar el caso en uno de los tres supuestos y, dentro de él, identificar la obligación concreta con la norma que la impone. El tercer supuesto es además autónomo y con frecuencia se olvida: la inadecuación entre las exigencias reales del puesto y las condiciones conocidas del trabajador es por sí sola base del recargo.

Sobre qué se calcula, y por qué la cifra suele estar mal estimada

El recargo se aplica a todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente. No es un porcentaje sobre una cantidad única: alcanza a lo reconocido por incapacidad temporal, por incapacidad permanente en el grado que se reconozca y, en su caso, por muerte y supervivencia.

Cuando lo reconocido es una pensión vitalicia y no un pago único, la magnitud real de lo que se discute solo aparece al capitalizar. Es habitual que la decisión de encargar o no un informe se tome sobre una estimación hecha a ojo que está muy por debajo de la cifra efectiva. La calculadora de recargo existe precisamente para hacer esa cuenta antes de decidir.

Quién paga: la diferencia que lo cambia todo

El artículo 164.2 LGSS es tajante. La responsabilidad del pago recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

Esto separa el recargo de todo lo demás que se discute tras un accidente. En la reclamación de daños hay, casi siempre, una aseguradora de responsabilidad civil detrás, y eso ordena la negociación. En el recargo el deudor es el patrimonio de la empresa, sin intermediario y sin póliza. Por eso los expedientes de recargo se defienden medida a medida y por eso la prueba técnica tiene aquí un peso que no tiene en otros terrenos.

El artículo 167.3 LGSS confirma la excepcionalidad desde otro ángulo: cuando la entidad gestora calcula el capital coste de las prestaciones de las que un empresario ha sido declarado responsable, incluye el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento, pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud del artículo 164.

Quién lo declara y por dónde va el procedimiento

No lo declara el juzgado en primera instancia. Es el INSS quien declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y quien determina el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas (artículo 1.1.e del RD 1300/1995). La competencia corresponde a la dirección provincial del INSS de la provincia del domicilio de la persona interesada (artículo 1.2).

De ahí que el informe pericial se redacte primero para un expediente administrativo y solo después para una sala. Frente a la resolución hay que interponer reclamación previa en el plazo de treinta días desde su notificación, y la demanda debe formularse en el plazo de treinta días desde que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde que se entienda denegada por silencio (artículo 71.2 y 71.6 LJS). Son plazos cortos y no admiten improvisar un informe dentro de ellos.

Cómo se gradúa el porcentaje

La ley fija la horquilla y el criterio de graduación en cinco palabras: «según la gravedad de la falta». No enumera tramos intermedios, no da una escala y no remite a ninguna tabla. Ese silencio es exactamente el espacio donde una prueba técnica decide.

Lo que un informe puede poner encima de la mesa para medir esa gravedad:

  • Naturaleza de la medida ausente. El artículo 15.1.h LPRL antepone la protección colectiva a la individual. Que lo que faltaba fuese una protección colectiva, y no un complemento, no es un matiz retórico.
  • Conocimiento previo del riesgo. Si la evaluación ya identificaba el riesgo y la planificación del artículo 16.2.b LPRL — que debe incluir plazo, responsables y medios para cada actividad preventiva — no contenía nada al respecto, la falta deja de ser un descuido y pasa a ser una decisión.
  • Permanencia y alcance. Cuántos trabajadores quedaban expuestos y durante cuánto tiempo. Si el incumplimiento era puntual o formaba parte del método habitual de trabajo.
  • Antecedentes. Incidencias anteriores del mismo tipo, requerimientos previos de la Inspección o advertencias internas no atendidas.

Una advertencia sobre el uso de la LISOS: el artículo 39.3 enumera criterios de graduación — peligrosidad de la actividad, carácter permanente o transitorio del riesgo, gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse, número de trabajadores afectados, medidas adoptadas e instrucciones impartidas, incumplimiento de advertencias previas, inobservancia de las propuestas de los servicios de prevención o de los delegados, y conducta general del empresario. Esos criterios gradúan la sanción administrativa, no el recargo. Como taxonomía técnica de la gravedad son útiles para ordenar un informe; como fundamento jurídico del porcentaje del recargo, no lo son, y presentarlos así debilita el escrito.

Los tres extremos que hay que dejar acreditados

Un informe de recargo se sostiene sobre tres eslabones. El primero y el tercero casi nunca fallan. El segundo, sí.

Uno: la medida exigible. Qué obligación concreta se aplicaba a ese puesto y a esa tarea, con la norma que la impone. No un listado de buenas prácticas: el precepto del reglamento específico que regía ese equipo o esa operación, además del marco general de los artículos 14 a 19 LPRL.

Dos: el incumplimiento, y con qué se acredita. Aquí es donde se pierden los casos. La afirmación de que la medida faltaba tiene que apoyarse en documentos fechados, y el artículo 23.1 LPRL da la lista exacta de lo que la empresa está obligada a elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral: plan de prevención, evaluación de riesgos incluidos los controles periódicos de las condiciones de trabajo, planificación de la actividad preventiva, práctica de los controles del estado de salud y relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado una incapacidad superior a un día de trabajo. A eso se añade, cuando ha habido daño, la investigación que el artículo 16.3 LPRL obliga a realizar para detectar las causas. Ese documento interno existe con frecuencia, se pide poco y suele decir más que cualquier otro.

Tres: la relación causal. Cómo la medida ausente interviene en el mecanismo de la lesión, y no solo en el contexto del accidente. Un informe que acredita un incumplimiento y no lo enlaza con la lesión describe una infracción administrativa, pero no sostiene un recargo.

Dónde queda la conducta del trabajador

Dos preceptos, y conviene usarlos juntos porque dicen cosas distintas.

El artículo 96.2 LJS impide apreciar como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira. Es una regla sobre la valoración de la conducta.

El artículo 15.4 LPRL es una regla sobre el diseño del sistema preventivo: la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Traducido a términos periciales, la pregunta no es si el trabajador cometió un error, sino si la organización del trabajo estaba construida contando con que pudiera cometerlo — y esa es una pregunta técnica, contestable con la evaluación de riesgos, el procedimiento de trabajo y la configuración real del equipo.

Con qué es compatible

  • Con las responsabilidades de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción (artículo 164.3 LGSS).
  • Con las indemnizaciones por daños y perjuicios y con las responsabilidades administrativas del procedimiento sancionador (artículo 42.3 LPRL).
  • Con la vía penal de los artículos 316 a 318 del Código Penal, que castiga a quienes, con infracción de las normas de prevención y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

Sobre la relación entre el recargo y la indemnización de daños hay además una cuestión discutida — si el importe del recargo se descuenta o no de la indemnización — que no resuelve ningún artículo y que ha sido objeto de criterios distintos. Se desarrolla en la guía de indemnización por accidente laboral, donde se dice lo que es: doctrina de los tribunales, no letra de la ley.

Un precepto derogado que sigue circulando

El artículo 42.5 LPRL establecía que la declaración de hechos probados contenida en una sentencia firme del orden contencioso-administrativo sobre existencia de infracción vinculaba al orden social en lo relativo al recargo. Está derogado. Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 42 LPRL fueron suprimidos por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, y el texto consolidado conserva hoy solo los apartados 1 y 3. Citarlo en un escrito es una invitación gratuita a que la contraparte lo señale.

Sobre el terreno

Cuándo se abre un expediente de recargo

Situaciones en las que la falta de medidas de seguridad es discutible en un sentido u otro, y en las que la discusión se decide con prueba técnica.

  • Protección colectiva ausente o retiradaLa barandilla, la red o el resguardo existían en el papel y no en el tajo, o se habían suprimido para ejecutar la tarea. La cuestión es si la tarea era ejecutable con la protección puesta y qué preveía la evaluación de riesgos para esa operación.
  • Equipo de trabajo con el dispositivo de seguridad anuladoEnclavamiento puenteado, resguardo desmontado o mantenimiento con la máquina en marcha. Encaja en el primer supuesto del artículo 164.1: medios de protección inutilizados o en malas condiciones.
  • Formación que no cubría esa tareaLa empresa aporta un certificado genérico y el accidente ocurre en una operación que la formación no nombra. El artículo 19 LPRL exige formación teórica y práctica centrada en el puesto o función.
  • Adecuación personal al puestoEl tercer supuesto del artículo 164.1 es autónomo: no haber observado las medidas de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características del trabajador. Se acredita con la vigilancia de la salud y con la descripción real de las exigencias del puesto.
  • Concurrencia de empresasContrata, subcontrata o empresa de trabajo temporal en el mismo centro. Antes de imputar hay que repartir qué obligación correspondía a cada empresario conforme al artículo 24 LPRL.
  • Defensa de la empresaLa empresa que sí cumplió necesita acreditarlo documentalmente, porque el artículo 96.2 LJS pone la carga sobre ella. Un expediente preventivo ordenado y fechado es la defensa; la ausencia de documentación no es neutral.

Marco legal

Las normas que se citan, una a una

Cada referencia sostiene exactamente lo que dice su glosa, y nada más. Las referencias remiten a la redacción vigente de cada norma.

  • art. 164 LGSS

    Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

    El precepto entero del recargo: el apartado 1 fija los supuestos y la horquilla del 30 al 50 %, el 2 lo hace inasegurable y el 3 lo declara compatible con las responsabilidades de todo orden.

  • art. 1.1.e RD 1300/1995

    Real Decreto 1300/1995, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social

    Atribuye al INSS declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y determinar el porcentaje de incremento de las prestaciones.

  • art. 14 LPRL

    Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales

    Deber general de protección. El apartado 4 precisa que el recurso a un servicio de prevención ajeno no exime al empresario del cumplimiento de su deber.

  • art. 15.4 LPRL

    Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales

    La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Desactiva de raíz la defensa del descuido del operario.

  • art. 16 LPRL

    Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales

    Plan de prevención, evaluación y planificación. El apartado 3 obliga además a investigar las causas cuando se ha producido un daño para la salud.

  • art. 23 LPRL

    Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales

    La lista cerrada de documentación que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral. Es el índice de lo que hay que pedir.

  • art. 96.2 LJS

    Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social

    Invierte la carga de la prueba y excluye como causa de exoneración la culpa no temeraria del trabajador y la que responde al ejercicio habitual del trabajo.

  • art. 53.2 LISOS

    Real Decreto Legislativo 5/2000, de infracciones y sanciones en el orden social

    Los hechos constatados por el Inspector en el acta tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos aporten los interesados.

  • art. 42.3 LPRL

    Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales

    Las responsabilidades administrativas del procedimiento sancionador son compatibles con las indemnizaciones por daños y con el recargo de prestaciones.

Las referencias remiten a la redacción vigente de cada norma. Esta página es información técnica, no asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.

Dudas habituales

Preguntas frecuentes

Las que se repiten cuando alguien llega a esta cuestión con un asunto entre manos.

¿Puede la empresa asegurar el recargo o repercutirlo?
No. El artículo 164.2 LGSS dice que la responsabilidad recae directamente sobre el empresario infractor, que no podrá ser objeto de seguro alguno y que es nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. Es la única consecuencia económica del accidente que sale íntegra del patrimonio de la empresa, y es la razón de que un expediente de recargo se discuta medida a medida.
¿Sobre qué cantidad se aplica exactamente?
Sobre todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, en los términos del artículo 164.1 LGSS. No es un porcentaje sobre una cantidad única: alcanza a lo reconocido por incapacidad temporal, por incapacidad permanente en el grado que sea y, en su caso, por muerte y supervivencia. Cuando lo reconocido es una pensión vitalicia, la magnitud real solo se ve capitalizando.
¿Qué mueve el porcentaje dentro de la horquilla?
El artículo 164.1 LGSS dice «según la gravedad de la falta» y no dice nada más: ni fija tramos intermedios ni enumera criterios. Lo que un informe puede aportar son los elementos técnicos que permiten medir esa gravedad: si la medida ausente era de protección colectiva o accesoria, si el riesgo estaba identificado en la evaluación y aun así no se planificó nada, cuántos trabajadores quedaban expuestos, si el riesgo era permanente o transitorio y si el incumplimiento era puntual o sistemático.
¿No basta con el acta de la Inspección de Trabajo?
Es una pieza de primer orden, porque los hechos constatados por el Inspector tienen presunción de certeza conforme al artículo 53.2 LISOS, sin perjuicio de la prueba en contrario. Pero la presunción cubre los hechos constatados, no las valoraciones, y el acta persigue tipificar una infracción, no explicar el mecanismo del accidente. El eslabón que decide el recargo — cómo la medida que faltaba interviene en la lesión concreta — suele quedar fuera.
¿Y si el trabajador hizo algo que no debía?
Hay que separar dos preceptos. El artículo 96.2 LJS impide apreciar como elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responde al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira. Y el artículo 15.4 LPRL va más lejos: la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. La pregunta técnica no es si el trabajador se equivocó, sino si el sistema preventivo estaba diseñado contando con que pudiera equivocarse.
¿Sirve citar el artículo 42.5 LPRL sobre la vinculación de los hechos probados?
No, y conviene saberlo antes de escribirlo en una demanda. Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 42 LPRL fueron derogados por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000. El texto consolidado del artículo 42 LPRL conserva hoy únicamente los apartados 1 y 3.
¿En qué plazo hay que pedirlo?
El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años según el artículo 53.1 LGSS. Desde qué día se cuentan esos cinco años cuando lo que se pide es el recargo no está cerrado: la letra del artículo apunta al hecho causante y la jurisprudencia que lo ha aplicado al recargo ha contado desde más tarde, con un criterio que además ha variado. La guía de plazos desarrolla las dos lecturas y la calculadora hace las dos cuentas.