art. 2.b LJS · art. 42.1 LPRL · art. 168.3 LGSS
Indemnización por accidente laboral
La reclamación de daños es la única de las consecuencias del accidente que persigue reparar el perjuicio real y no una prestación tasada. Se sostiene sobre el incumplimiento del deber de seguridad, se plantea ante el orden social y convive con el recargo, con la prestación y con la sanción administrativa. Buena parte de cómo se calcula, en cambio, no está en ninguna ley.
Pasillo de una planta hospitalaria, sin ocupantes.
Lo que hay que retener
En cinco líneas
El resumen no sustituye al desarrollo: dice qué está cerrado y qué no, para que el resto se lea sabiendo dónde están los bordes.
- El orden social conoce de las acciones por daños que tengan su causa en accidentes de trabajo, incluida la acción directa contra la aseguradora.
- El fundamento sustantivo es el incumplimiento del deber de protección del artículo 14 LPRL, con las consecuencias civiles que anuncia el artículo 42.1 LPRL.
- La prestación, el recargo, la indemnización y la sanción administrativa son compatibles entre sí, y hay artículo que lo dice para cada par.
- Cómo se descuentan las prestaciones y qué papel juega el baremo de tráfico no lo resuelve ninguna norma laboral: es criterio de los tribunales.
- El perito de prevención acredita el incumplimiento y la relación causal; la cuantificación del daño corporal es una pericia médica distinta.
Cada dato, con la norma de la que sale
- Orden jurisdiccional
- El orden social conoce de las acciones de los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra quienes tengan atribuida responsabilidad por los daños que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora.art. 2.b LJS — Ley 36/2011
- Fundamento del deber
- El empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.art. 14.2 LPRL — Ley 31/1995
- Consecuencia civil del incumplimiento
- El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención dará lugar a responsabilidades administrativas y, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse.art. 42.1 LPRL
- Compatibilidad con la prestación
- Cuando la prestación tenga su origen en hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, se hace efectiva sin perjuicio de esas responsabilidades, y el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables.art. 168.3 LGSS — RDL 8/2015
- Compatibilidad con el recargo
- Las responsabilidades administrativas del procedimiento sancionador son compatibles con las indemnizaciones por los daños causados y con el recargo de prestaciones.art. 42.3 LPRL
- Carga de la prueba
- Corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.art. 96.2 LJS
- Conducta del trabajador
- No puede apreciarse como elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira.art. 96.2 LJS
- Plazo
- Un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo sin plazo especial. El día inicial no lo fija el artículo y es cuestión discutida.art. 59 ET — RDL 2/2015
- Qué no está en la ley
- El descuento de las prestaciones sobre la indemnización, el tratamiento del recargo a esos efectos y el uso del baremo de tráfico como referencia son criterios de los tribunales, no reglas legales del ámbito laboral.Jurisprudencia — ningún artículo lo fija
Toda cita legal de esta página está contrastada contra el texto consolidado publicado por el BOE. Lo que no puede citarse se describe como lo que es, criterio de los tribunales, y sin número de artículo detrás.
Qué se reclama exactamente
La indemnización de daños y perjuicios es la única de las consecuencias económicas de un accidente de trabajo que persigue reparar el perjuicio realmente sufrido. La prestación de la Seguridad Social responde a un esquema objetivo y tasado; el recargo es un porcentaje sobre esa prestación; la sanción administrativa castiga una infracción. Solo la indemnización mira al daño.
Eso tiene dos consecuencias inmediatas. La primera es que exige acreditar incumplimiento y relación causal, cosa que la prestación no exige. La segunda es que su cuantificación depende de una valoración del daño que ninguna de las otras tres necesita.
Ante quién y contra quién
El artículo 2.b LJS atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
Dos detalles útiles de esa redacción. Uno: la legitimación pasiva no se agota en el empresario, alcanza a quienes tengan atribuida responsabilidad por cualquier título, lo que en obra abre la puerta al promotor, a la contrata, a la coordinación y a los técnicos. Dos: la acción directa contra la aseguradora se ejercita en el propio orden social, sin necesidad de acudir al civil.
El artículo 2.e LJS completa el cuadro atribuyendo al orden social las acciones dirigidas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados.
Sobre qué se apoya
- El deber. El artículo 14.2 LPRL: el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Y el 14.4: concertar un servicio de prevención ajeno o designar trabajadores no le exime del cumplimiento de ese deber.
- La consecuencia. El artículo 42.1 LPRL: el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención dará lugar a responsabilidades administrativas y, en su caso, penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
- La compatibilidad con la prestación. El artículo 168.3 LGSS: cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación se hará efectiva sin perjuicio de aquellas responsabilidades, y el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables.
- El régimen general de la obligación. El artículo 1101 del Código Civil, para la vertiente contractual, y el 1902 para la extracontractual.
Quién tiene que probar qué
El artículo 96.2 LJS invierte la carga en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
La expresión «los concurrentes en la producción del resultado lesivo» es más amplia que «el empresario», y en un escenario de concurrencia empresarial da juego. La segunda frase del precepto cierra la defensa más socorrida: no podrá apreciarse como elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira.
A eso se añade el artículo 15.4 LPRL, que no habla de valorar conductas sino de diseñar sistemas: la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Un sistema preventivo que solo funciona si nadie se distrae no cumple ese estándar, y eso es demostrable técnicamente.
Lo que la ley no dice, y conviene no fingir que dice
Tres piezas centrales del cálculo de una indemnización por accidente laboral no están en ninguna norma laboral. Presentarlas como si lo estuvieran es un flanco abierto.
El descuento de las prestaciones. Que de la indemnización se descuente lo ya percibido por prestaciones de la Seguridad Social, y que ese descuento se haga por conceptos homogéneos — de manera que no se indemnice dos veces el mismo perjuicio pero tampoco se compensen partidas de naturaleza distinta —, es construcción de los tribunales. No hay artículo de la LGSS ni de la LPRL que lo establezca.
El tratamiento del recargo. Si el importe del recargo se descuenta o no de la indemnización es una cuestión sobre la que se han sostenido criterios distintos. Tampoco hay precepto que la resuelva. Lo que sí es indiscutible es lo que dice el artículo 164.2 LGSS: el recargo lo paga directamente el empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno.
El baremo. El sistema de valoración de daños del texto refundido aprobado por el RDL 8/2004 se aplica, por mandato de su artículo 1.4, a los daños causados por hechos de la circulación regulados en esa ley. Un accidente de trabajo no lo es. Que en el orden social el baremo se emplee como referencia orientativa es un criterio jurisprudencial, con el margen de adaptación que eso implica. Es una diferencia con consecuencias prácticas: lo que se discute no es la aplicación mecánica de una tabla, sino la justificación de por qué esa referencia y con qué correcciones.
Cómo se relaciona con el recargo
Comparten base fáctica y no comparten casi nada más.
| Recargo | Indemnización | |
|---|---|---|
| Sobre qué se calcula | Las prestaciones económicas | El daño realmente sufrido |
| Quién paga | El empresario, sin seguro posible | Habitualmente la aseguradora de RC |
| Qué hay que subsumir | Uno de los supuestos del art. 164.1 LGSS | Incumplimiento y relación causal |
| Quién decide primero | El INSS, en vía administrativa | El juzgado de lo social |
| Plazo | Cinco años (art. 53.1 LGSS) | Un año (art. 59 ET) |
La consecuencia de gestión es la que importa: el trabajo técnico se hace una vez y sirve para las dos. Lo que cambia es el encuadre. Para el recargo hay que situar el caso en uno de los tres supuestos del artículo 164.1 LGSS. Para la indemnización hay que cerrar la relación causal y aportar la valoración del daño. Y los plazos corren a velocidades distintas, con la agravante de que el más corto es el de la indemnización y su día inicial tampoco está cerrado: se desarrolla en la guía de plazos.
Qué documentación asegurar cuanto antes
La reclamación se construye sobre documentos que están en poder de la empresa y que tienen fecha. El artículo 23.1 LPRL enumera lo que el empresario está obligado a elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral: plan de prevención, evaluación de riesgos con el resultado de los controles periódicos, planificación de la actividad preventiva, práctica de los controles del estado de salud y relación de accidentes y enfermedades profesionales que hayan causado una incapacidad superior a un día de trabajo.
A eso hay que añadir tres piezas que se piden poco:
- La investigación interna del artículo 16.3 LPRL. Cuando se ha producido un daño para la salud, el empresario está obligado a llevar a cabo una investigación para detectar sus causas. Ese documento existe con frecuencia y suele ser más explícito que cualquier otro.
- El libro de incidencias, si el accidente ocurrió en obra, con su régimen del artículo 13 del RD 1627/1997.
- La actuación de la Inspección de Trabajo, cuyos hechos constatados en el acta tienen presunción de certeza conforme al artículo 53.2 LISOS, sin perjuicio de la prueba en contrario.
Dónde termina el perito de prevención y empieza el médico
Es la distinción que más veces se pasa por alto al encargar la prueba, y produce informes que no responden a lo que hacía falta.
El perito de prevención de riesgos laborales establece qué medida era exigible con la norma que la impone, si estaba implantada el día del accidente, con qué documentación queda acreditado y cómo su ausencia interviene en el mecanismo lesivo. Es decir: sostiene el si hay responsabilidad.
El perito médico o de valoración del daño corporal establece las secuelas, su alcance funcional, el periodo de estabilización y los perjuicios personales asociados. Es decir: sostiene el cuánto.
Un informe de prevención que se aventura en la valoración del daño, o un informe médico que dictamina sobre incumplimientos preventivos, se sale de su terreno y lo primero que hará la contraparte será preguntarlo. En reclamaciones de cierta entidad las dos pericias son necesarias, y se encargan sabiendo qué contesta cada una.
Sobre el terreno
Las cuatro capas que puede generar un mismo accidente
Conviene tenerlas separadas desde el principio, porque tienen fundamento distinto, deudor distinto, plazo distinto y prueba distinta.
- La prestación de la Seguridad SocialEs objetiva: no exige culpa de nadie. La paga la mutua o la entidad gestora y su reconocimiento no prejuzga que hubiera incumplimiento preventivo alguno.
- El recargo de prestacionesDel 30 al 50 % sobre las prestaciones económicas, cuando la lesión se produce en alguno de los supuestos del artículo 164.1 LGSS. Lo paga directamente la empresa y no puede asegurarse.
- La indemnización de daños y perjuiciosPersigue reparar el daño realmente sufrido. Requiere incumplimiento y relación causal, y detrás hay habitualmente una aseguradora de responsabilidad civil, contra la que cabe acción directa en el orden social.
- La sanción administrativaLa que impone la autoridad laboral tras el acta de la Inspección. Es compatible con la indemnización y con el recargo según el artículo 42.3 LPRL, y se gradúa con criterios propios.
- Y, en su caso, la vía penalLos artículos 316 a 318 del Código Penal castigan no facilitar los medios necesarios poniendo en peligro grave la vida, la salud o la integridad física. El artículo 164.3 LGSS declara el recargo compatible incluso con esa responsabilidad.
- Lo que las uneUna única base fáctica: qué medida era exigible, si estaba implantada y cómo su ausencia interviene en la lesión. Es el mismo trabajo técnico, aprovechable en las cuatro.
Marco legal
Las normas que se citan, una a una
Cada referencia sostiene exactamente lo que dice su glosa, y nada más. Las referencias remiten a la redacción vigente de cada norma.
art. 2.b LJS
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social
Atribuye al orden social las acciones por daños que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora.
art. 2.e LJS
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social
Y también las dirigidas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención frente al empresario y frente a otros sujetos obligados.
art. 14 LPRL
Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales
El deber de protección del que deriva la responsabilidad. El apartado 4 precisa que concertar un servicio de prevención ajeno no exime al empresario del cumplimiento de su deber.
art. 42.1 LPRL
Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales
El incumplimiento en materia de prevención dará lugar a responsabilidades administrativas y, en su caso, penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse.
art. 168.3 LGSS
Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
La prestación se hace efectiva sin perjuicio de la responsabilidad criminal o civil de quien corresponda, incluido el empresario, y el trabajador puede exigir las indemnizaciones procedentes.
art. 96.2 LJS
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social
Carga de la prueba sobre el deudor de seguridad y sobre los concurrentes en la producción del resultado lesivo, con exclusión de la culpa no temeraria del trabajador como causa de exoneración.
art. 15.4 LPRL
Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
art. 1101 Código Civil
Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren su tenor.
art. 1.4 RDL 8/2004
Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
El baremo cuantifica en todo caso los daños causados por hechos de la circulación regulados en esa ley. Su aplicación fuera de ese ámbito no la impone la norma.
Las referencias remiten a la redacción vigente de cada norma. Esta página es información técnica, no asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
Dudas habituales
Preguntas frecuentes
Las que se repiten cuando alguien llega a esta cuestión con un asunto entre manos.
- ¿Ante qué orden se reclama la indemnización?
- Ante el orden social. El artículo 2.b LJS le atribuye las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora. Ese último inciso es importante: no hace falta ir al orden civil para demandar a la compañía.
- ¿Se puede cobrar la prestación, el recargo y la indemnización?
- Son compatibles, y para cada relación hay un precepto. El artículo 168.3 LGSS dice que cuando la prestación tenga su origen en hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, se hará efectiva sin perjuicio de esas responsabilidades y el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes. El artículo 42.3 LPRL declara compatibles las responsabilidades administrativas con las indemnizaciones y con el recargo. Y el artículo 164.3 LGSS declara el recargo independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden, incluso penal.
- ¿Se descuentan las prestaciones ya cobradas de la indemnización?
- Es la parte del cálculo que no está en ninguna ley laboral. La técnica que aplican los tribunales — descontar lo percibido por conceptos homogéneos, de modo que no se indemnice dos veces el mismo perjuicio pero tampoco se compensen partidas distintas entre sí — es doctrina jurisprudencial, no una regla escrita en la LGSS ni en la LPRL. Aquí se dice así en lugar de colgarlo de un número de artículo que no existe.
- ¿Y el recargo se descuenta?
- Es una cuestión discutida y sobre la que se han sostenido criterios distintos. Como en el punto anterior, no hay precepto que la resuelva: lo que hay es jurisprudencia, y conviene comprobar el criterio vigente antes de construir la cuantificación sobre una u otra hipótesis. Lo que sí es indiscutible es que el recargo lo paga la empresa de su patrimonio y que ninguna póliza lo cubre, conforme al artículo 164.2 LGSS.
- ¿Se aplica el baremo de tráfico a un accidente laboral?
- No por imperativo de la norma. El artículo 1.4 del texto refundido aprobado por el RDL 8/2004 ordena cuantificar con los criterios de su Título IV los daños causados por hechos de la circulación regulados en esa ley, y un accidente de trabajo no lo es. Que el baremo se emplee en el orden social como referencia orientativa es un criterio de los tribunales, con el margen de adaptación que eso implica. Presentarlo en un escrito como si su aplicación fuera obligada es un error de encuadre fácil de aprovechar por la contraparte.
- ¿Qué puede establecer el perito de prevención y qué no?
- Puede establecer qué obligación preventiva era exigible en ese puesto y en esa tarea, si estaba implantada el día del accidente, con qué documentación de la empresa queda acreditado y cómo su ausencia interviene en el mecanismo lesivo. No puede cuantificar el daño corporal: eso es una pericia médica o de valoración del daño corporal, con otra titulación y otro método. Las dos suelen hacer falta, y conviene encargarlas sabiendo qué responde cada una.
- ¿Y si el trabajador contribuyó al accidente?
- El artículo 96.2 LJS impide apreciar como elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira. Y el artículo 15.4 LPRL exige que la efectividad de las medidas preventivas prevea precisamente las distracciones o imprudencias no temerarias que el trabajador pudiera cometer. La pregunta técnica se desplaza así del error del trabajador al diseño del sistema preventivo, que es terreno pericial.
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