art. 53.1 LGSS · art. 59 ET · art. 71 LJS
Plazos para reclamar tras un accidente laboral
No corre un plazo: corren cuatro, con duraciones distintas y días iniciales distintos. Y sobre el día inicial hay una cuestión que no está cerrada: la letra de la ley apunta a un sitio, la jurisprudencia que la ha aplicado al recargo ha contado desde otro, y ese criterio ha cambiado. Esta página pone las dos lecturas delante en lugar de elegir por usted.
Archivo de expedientes en estanterías compactas.
Lo que hay que retener
En cinco líneas
El resumen no sustituye al desarrollo: dice qué está cerrado y qué no, para que el resto se lea sabiendo dónde están los bordes.
- Cinco años para el reconocimiento de las prestaciones, y con ellas el recargo, según el artículo 53.1 LGSS.
- Un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo sin plazo especial, según el artículo 59 ET.
- Treinta días para la reclamación previa y otros treinta para la demanda, según el artículo 71 LJS: son los plazos cortos y los que más se pierden.
- El día inicial del cómputo de la prescripción del recargo no está cerrado, y ninguna de las dos lecturas puede presentarse como segura.
- Ante la duda, la única fecha con la que se puede trabajar sin riesgo es la más temprana de las que resulten.
Cada dato, con la norma de la que sale
- Prestaciones y recargo
- El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.art. 53.1 LGSS — RDL 8/2015
- Acciones del contrato de trabajo
- Prescriben al año de la terminación del contrato. Si se ejercitan para exigir percepciones económicas u obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el año se computa desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.art. 59.1 y 59.2 ET — RDL 2/2015
- Responsabilidad extracontractual
- La acción por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia del artículo 1902 prescribe al año desde que lo supo el agraviado.art. 1968.2º Código Civil
- Reclamación previa
- Treinta días desde la notificación de la resolución, si es expresa, o desde que deba entenderse producido el silencio administrativo. La entidad debe contestar en cuarenta y cinco días.art. 71.2 y 71.5 LJS — Ley 36/2011
- Demanda
- Treinta días desde que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.art. 71.6 LJS
- Interrupción
- Por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social y en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso.art. 53.2 LGSS
- Suspensión por causa judicial
- Si se entabla acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción queda en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la notificación del auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.art. 53.3 LGSS
- Infracciones administrativas
- En materia de prevención de riesgos laborales prescriben al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.art. 4.3 LISOS — RDL 5/2000
- Día inicial del recargo
- Cuestión no cerrada. El artículo 53.1 LGSS solo nombra el hecho causante; la jurisprudencia que ha aplicado esos cinco años al recargo ha situado el arranque más tarde, y su criterio ha variado.Jurisprudencia — ningún artículo lo fija
Toda cita legal de esta página está contrastada contra el texto consolidado publicado por el BOE. Lo que no puede citarse se describe como lo que es, criterio de los tribunales, y sin número de artículo detrás.
Cuatro relojes, no uno
Un accidente de trabajo pone en marcha plazos de duración muy distinta, y el error más caro es tratarlos como si fueran uno.
| Qué se reclama | Cuánto dura | Dónde está |
|---|---|---|
| Reconocimiento de las prestaciones, y con ellas el recargo | Cinco años | art. 53.1 LGSS |
| Daños y perjuicios derivados del contrato de trabajo | Un año | art. 59 ET |
| Reclamación previa ante la entidad gestora | Treinta días | art. 71.2 LJS |
| Demanda tras la denegación de la reclamación previa | Treinta días | art. 71.6 LJS |
| Infracción administrativa grave en materia de prevención | Tres años | art. 4.3 LISOS |
El plazo largo es el de las prestaciones. El que se pierde es el de un año. Y los que decapitan un asunto ya preparado son los dos de treinta días, porque llegan cuando ya no hay margen para producir prueba.
Lo que dice la letra de cada norma
Cinco años. El artículo 53.1 LGSS dispone que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Esa es la redacción, y el hecho causante es la única fecha que el artículo nombra.
Un año. El artículo 59.1 ET dispone que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescriben al año de su terminación. El apartado 2 añade la regla que en la práctica gobierna una reclamación de daños: si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o el cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Qué día es ese, el artículo no lo dice.
Treinta días, y otros treinta. Para demandar en materia de prestaciones de Seguridad Social hay que interponer antes reclamación previa ante la entidad gestora (artículo 71.1 LJS), en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución si es expresa, o desde la fecha en que deba entenderse producido el silencio (artículo 71.2). La entidad debe contestar expresamente en cuarenta y cinco días; en otro caso se entiende denegada por silencio (artículo 71.5). Y la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días desde la notificación de la denegación o desde el día en que se entienda denegada por silencio (artículo 71.6).
La cuestión que no está cerrada: desde qué día
Aquí es donde hay que ser precisos, porque un error de lectura en este punto no se corrige después.
Lo que dice la ley. El artículo 53.1 LGSS cuenta desde el día siguiente al hecho causante. Aplicado a un accidente de trabajo, eso apunta al accidente.
Lo que ha hecho la jurisprudencia. Al aplicar ese plazo de cinco años al recargo de prestaciones, los tribunales han situado el arranque más tarde, en el reconocimiento de la prestación sobre la que el recargo opera, con el argumento de que hasta que esa prestación no está determinada no hay base sobre la que calcular el recargo. Eso no lo dice el artículo 53.1. Lo han dicho los tribunales, y por eso aquí se describe como doctrina y no se cuelga de un número de precepto.
Y ese criterio ha cambiado. El Tribunal Supremo ha modificado su criterio sobre cuándo prescribe la acción del recargo. Presentar hoy una sola fecha de arranque como si fuera segura sería fingir una certeza que no existe.
Por qué manda la fecha más temprana. Las dos lecturas no son simétricas en sus consecuencias. Contar desde la fecha tardía da vencimientos más tardíos: si esa lectura resulta no ser la aplicable, la acción está prescrita y no hay marcha atrás. Contar desde la fecha temprana solo puede hacer que se reclame antes de lo estrictamente necesario, que no cuesta nada. Por eso la calculadora de plazos hace las dos cuentas y encabeza siempre con la que vence antes, y por eso esta página no elige una.
Cuál gobierna un caso concreto es una cuestión jurídica, que depende de qué resolución fija las secuelas, de cuándo gana firmeza y del criterio que se aplique. No la decide esta página.
El mismo problema reaparece, con otro ropaje, en el año de la reclamación de daños. El artículo 59.2 ET remite al día en que la acción pudiera ejercitarse; el artículo 1969 del Código Civil dice, como regla general supletoria, lo mismo; y el artículo 1968.2º del Código Civil, para la acción del artículo 1902, fija el día inicial «desde que lo supo el agraviado». Tres formulaciones distintas y ninguna que nombre una fecha concreta. La misma regla de prudencia se aplica aquí.
Interrupción y suspensión: dónde está el margen real
Estos dos preceptos son los que en la práctica salvan o no salvan un asunto, y están escritos con claridad poco frecuente.
Interrupción (artículo 53.2 LGSS). La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil — el ejercicio de la acción ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor — y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio competente, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
Esa última causa es la que más se pasa por alto. Un expediente de la Inspección abierto sobre el accidente incide sobre el cómputo, y su fecha de inicio y de cierre es un dato que hay que pedir y fechar antes de dar por corrido nada.
Suspensión (artículo 53.3 LGSS). En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción queda en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza. Cuando ha habido diligencias penales por el accidente — y en accidentes graves las hay con frecuencia — esta regla cambia por completo el mapa de plazos.
El reloj de la Administración
Hay un cuarto plazo que no es del trabajador pero condiciona lo que puede esperarse del expediente. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales prescriben al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción (artículo 4.3 LISOS). Si lo que se espera es que el acta de la Inspección aporte el sustento fáctico de la reclamación, conviene saber si la actuación inspectora sigue siendo posible.
La consecuencia práctica para el encargo del informe
Un informe pericial de accidente laboral no se produce en quince días. Requiere recibir y ordenar el expediente preventivo, fechar los documentos, en su caso visitar el lugar — que a menudo ya no existe en la configuración del día del accidente — y redactar conclusiones que resistan un interrogatorio.
De ahí se sigue una regla de orden que no es jurídica sino de gestión: la prueba técnica se prepara antes de que empiecen a correr los plazos cortos, no dentro de ellos. Cuando la resolución del INSS llega y arrancan los treinta días del artículo 71.2 LJS, ya no hay tiempo para descubrir qué documentación falta.
Y una advertencia final, que es la razón de ser de esta página: no dé por buena la fecha de arranque más generosa solo porque le conviene. Es exactamente la que puede dejarle fuera.
Sobre el terreno
Los cuatro relojes, y a qué velocidad corre cada uno
Un accidente pone en marcha plazos de duración muy distinta. Confundirlos es la manera más habitual de perder la reclamación más corta creyendo que se está dentro de la más larga.
- Cinco años: prestaciones y recargoEl derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años (art. 53.1 LGSS). Es el plazo más largo, y es el que ampara la solicitud del recargo, porque el recargo opera sobre esas prestaciones.
- Un año: daños y perjuiciosLa acción de daños derivada del contrato de trabajo no tiene plazo especial y prescribe al año (art. 59 ET). Es el plazo corto y el primero que se pierde, y con frecuencia se descubre cuando ya ha corrido.
- Treinta más treinta días: la vía administrativaReclamación previa en treinta días desde la notificación y demanda en treinta días desde la denegación expresa o presunta (art. 71.2 y 71.6 LJS). Dentro de estos plazos no cabe encargar un informe desde cero.
- Uno, tres o cinco años: la infracción administrativaLas infracciones en materia de prevención prescriben al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco las muy graves, desde la fecha de la infracción (art. 4.3 LISOS). Es un reloj de la Administración, no del trabajador, pero condiciona lo que la Inspección puede aún hacer.
- La prescripción se puede interrumpirEl artículo 53.2 LGSS suma, a las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil, la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social y el expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso.
- Y se puede suspenderSi se entabla acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción queda en suspenso mientras se tramita, volviendo a contarse desde la notificación del sobreseimiento o desde la firmeza de la sentencia (art. 53.3 LGSS).
Marco legal
Las normas que se citan, una a una
Cada referencia sostiene exactamente lo que dice su glosa, y nada más. Las referencias remiten a la redacción vigente de cada norma.
art. 53 LGSS
Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Los cinco años y su cómputo literal desde el día siguiente al hecho causante, más el régimen completo de interrupción y de suspensión por causa judicial.
art. 59 ET
Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores
El año de prescripción de las acciones derivadas del contrato sin plazo especial. El apartado 2 remite, para las percepciones económicas, al día en que la acción pudiera ejercitarse, sin decir cuál es ese día.
art. 71 LJS
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social
Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones: treinta días para interponerla, cuarenta y cinco para que la entidad conteste y treinta para formular la demanda.
art. 1968.2º Código Civil
Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
El año de la acción por culpa o negligencia del artículo 1902, contado «desde que lo supo el agraviado». Es la única de estas normas que fija el día inicial en el conocimiento del perjudicado.
art. 1969 Código Civil
Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Regla general supletoria: el tiempo para la prescripción se cuenta desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, cuando no hay disposición especial que determine otra cosa.
art. 1973 Código Civil
Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Causas ordinarias de interrupción: el ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
art. 4.3 LISOS
Real Decreto Legislativo 5/2000, de infracciones y sanciones en el orden social
Prescripción de las infracciones en materia de prevención: un año las leves, tres las graves y cinco las muy graves, desde la fecha de la infracción.
art. 164 LGSS
Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Es la norma del recargo que se reclama, no la del plazo para reclamarlo. No contiene ninguna regla de prescripción.
Sin cita de artículo
El arranque del cómputo en la firmeza de la resolución
Procede de la jurisprudencia y no de la ley. No se cita aquí ninguna sentencia concreta: lo honesto es describir la doctrina, decir de dónde viene y advertir de que su criterio ha variado.
Las referencias remiten a la redacción vigente de cada norma. Esta página es información técnica, no asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
Dudas habituales
Preguntas frecuentes
Las que se repiten cuando alguien llega a esta cuestión con un asunto entre manos.
- ¿Desde cuándo se cuentan los cinco años del recargo?
- Es exactamente la pregunta que no está cerrada. La letra del artículo 53.1 LGSS cuenta desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante, y el hecho causante es la única fecha que ese artículo nombra. La jurisprudencia que ha aplicado ese plazo al recargo ha situado el arranque más tarde, en el reconocimiento de la prestación sobre la que el recargo opera, y ese criterio ha variado con el tiempo. Ninguna de las dos lecturas puede presentarse como segura. Lo prudente es calcular las dos y atenerse a la que venza antes.
- ¿Y el año de la reclamación de daños?
- El artículo 59.1 ET fija un año desde la terminación del contrato, y el 59.2 dispone que, cuando la acción se ejercite para exigir percepciones económicas u obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, ese año se compute desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Qué día es ese no lo dice el artículo. Se discute, igual que en el recargo, si es el del accidente o el de la resolución que fija definitivamente las secuelas, con el argumento de que hasta ese momento el daño no es cuantificable. Tampoco aquí conviene dar por buena la lectura que más margen concede.
- ¿Solicitar el recargo salva el plazo de la reclamación de daños?
- Es un criterio asentado en la práctica de los tribunales que la pendencia del expediente de recargo incide sobre la prescripción de la acción de daños derivada del mismo accidente. Conviene saber que eso no lo dice ningún artículo: es doctrina, no letra de la ley, y por eso aquí no se cuelga de un número de precepto. Lo que sí está en la norma es que la prescripción del derecho a las prestaciones se interrumpe por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social y por el expediente que tramite la Inspección de Trabajo (art. 53.2 LGSS).
- ¿Qué interrumpe la prescripción y qué la suspende?
- El artículo 53.2 LGSS remite a las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil — ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor — y añade dos propias: la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social y el expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso. Aparte de eso, el artículo 53.3 LGSS regula un supuesto de suspensión: entablada acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción queda en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
- ¿Cuáles son los plazos que más se pierden?
- Los de treinta días del artículo 71 LJS, con diferencia. Treinta días para interponer la reclamación previa desde la notificación de la resolución, y treinta días para formular la demanda desde que se notifique su denegación o desde que se entienda denegada por silencio, con cuarenta y cinco días de margen para que la entidad conteste. Son plazos que no dan tiempo material a preparar un informe pericial desde cero, y esa es la razón práctica para encargar la prueba técnica antes de que la resolución llegue, no después.
- ¿Y si el cálculo me sale vencido?
- Contrástelo antes de darlo por perdido: puede haber actos interruptivos que no se han tenido en cuenta, o un supuesto de suspensión del artículo 53.3 LGSS. Y si le sale en plazo, no trabaje con el último día: un informe pericial necesita tiempo de preparación y el orden de los pasos importa tanto como el fondo.
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